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Los comisionados nombrados de esta manera, se reuniran en Washington dentro de seis meses, después de cangeadas las ratificaciones de esta convención, y antes de desempeñar sus funciones, haran y suscribiran una declaración solemne de que examinaran y decidiran imparcial y cuidadosamente, segun su mejor saber, y conforme con el derecho público, la justicia y equidad, y sin temor ó afección á su respectivo país, sobre todas las reclamaciones antes especificadas, que se les sometan por los gobiernos de la república Mexicana y de los Estados Unidos respectivamente, y dicha declaración se asentará en la acta de sus procedimientos.

Los comisionados procederan entonces á nombrar una tercera persona que hará de árbitro en el caso ó casos en que difieran de opinión.

Si no pudieren convenir en el nombre de esta tercera persona, cada uno de ellos nombrará una persona, y en todos y cada uno de los casos en que los comisionados difieran de opinión respecto de la decisión que deban dar, se determinará por suerte quien de las dos personas así nombradas hará de árbitro en ese caso particular. La persona ó personas que se eligieren de esa manera, para ser árbitros, haran y suscribarán, ántes de obrar como tales, en cualquier caso, una declaración solemne en una forma semejante á la que deberá haber sido ya hecha y suscrita por los comisionados, la cual se asentará también en la acta de los procedimientos. En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de la persona ó personas nombradas árbitros, ó en caso de que suspendan el ejercicio de sus funciones, se rehusen á desempeñarlas ó cesen en ellas, otra persona será nombrado árbitro de la manera que queda dicha, en lugar de la persona originalmente nombrada, y hará y suscribirá la declaración ántes mencionada.

ARTÍCULO II

En seguida procederan juntamente los comisionados á la investigación y decisión de las reclamaciones que se les presenten, en el órden y de la manera que de comun acuerdo creyeren conveniente, pero recibiendo solamente las pruebas ó informes que se les ministren por los respectivos gobiernos ó en su nombre. Tendran obligación de recibir y leer todas las manifestaciones ó documentos escritos que se les presenten por sus gobiernos respectivos, ó en su nombre, en apoyo ó respuesta á cualquiera reclamación, y de oir, si se les pidiere, á una persona por cada lado, en nombre de cada gobierno, en todas y cada una de las reclamaciones separadamente. Si dejaren de convenir sobre alguna reclamación particular, llamaran en su ausilio al árbitro que hayan nombrado de comun acuerdo, ó á quien la suerte haya designado segun fuere el caso, y el árbitro, después de haber examinado las pruebas producidas en favor y en contra de la reclamación, y después de haber oido, si se le pidiere, á una persona por cada lado, como queda dicho, y consultado con los comisionados, decidirá sobre ella finalmente y sin apelación. La decisión de los comisionados y del árbitro se dará en cada reclamación por escrito, especificará si la suma que se concediere se pagará en oro ó en moneda corriente de

los Estados Unidos, y será firmada por ellos respectivamente. Cada gobierno podrá nombrar una persona que concurra á la comisión en nombre del gobierno respectivo, como agente; que presente ó defienda las reclamaciones en nombre del mismo gobierno, y que responda á las reclamaciones hechas contra el, y que le represente en general en todos los negocios que tengan relación con la investigación y decisión de reclamaciones.

El Presidente de la República Mexicana y el Presidente de los Estados Unidos de América se comprometen solemne y sinceramente en esta convención, á considerar la decisión de los comisionados de acuerdo, ó del árbitro, segun fuere el caso, como absolutamente final y definitiva, respecto de cada una de las reclamaciones falladas por los comisionados ó el árbitro respectivamente, y á dar entero cumplimiento á tales decisiones sin objeción, evasión ni dilación ninguno. Se conviene que ninguna reclamación que emane de acontecimientos de fecha anterior al 2 de Febrero de 1848, se admeterá con arreglo á esta convención.

ARTÍCULO III

Todas las reclamaciones se presentaran á los comisionados dentro de ocho meses contados desde el día de su primera reunión, á no ser en los casos en que se manifieste que haya habido razones para dilatarlas, siendo estas satisfactorias para los comisionados ó para el árbitro, si los comisionados no se convinieren, y en ese y otros casos semejantes el período para la presentación de las reclamaciones podrá estenderse por un plazo que no exceda de tres meses.

Los comisionados tendran la obligación de examinar y decidir todas las reclamaciones dentro de dos años y seis meses, contados desde el día re su primera reunión. Los comisionados de comun acuerdo ó el árbitro, si ellos difirieren podran decidir en cada caso, si una reclamación ha sido ó no debidamente hecha, comunicada y sometida á la comisión, ya sea en su totalidad ó en parte y cual sea esta, con arreglo al verdadero espíritu y á la letra de esta convención.

ARTÍCULO IV

Cuando los comisionados y el árbitro hayan decidido todos los casos que les hayan sido debidamente sometidos, la suma total fallada en todos los casos decididos en favor de los ciudadanos de una parte, se deducirá de la suma total fallada en favor de los ciudadanos de la otra parte, y la diferencia hasta la cantidad de trescientos mil pesos en oro, ó su equivalente, se pagará en la ciudad de México ó en la ciudad de Washington, al gobierno en favor de cuyos ciudadanos se haya fallado la mayor cantidad, sin interes, ni otra deducción que la especificada en el Artículo VI de esta convención. El resto de dicha diferencia se pagará en abonos anuales que no escedan de trescientos mil pesos en oro ó su equivalente, hasta que se haya pagado el total de la diferencia.

ARTÍCULO V

Las altas partes contratantes convienen en considerar el resultado de los procedimientos de esta comisión, como arreglo completo, perfecto y final, de toda reclamación contra cualquiera gobierno, que proceda de acontecimientos de fecha anterior al canje de las ratificaciones de la presente convención; y se comprometen ademas á que toda reclamación, ya sea que se haya presentado ó no á la referida comisión, sera considerada y tratada, concluidos los procedimientos de dicha comisión, como finalmente arreglada, desechada y para siempre inadmisible. ARTÍCULO VI

Los comisionados y el árbitro llevaran una relación fiel y actas exactas de sus procedimientos con especificación de las fechas; con este objeto nombrarán dos secretarios versados en las lenguas de ambos países, para que les ayuden en el arreglo de los asuntos de la comisión. Cada gobierno pagará á su comisionado un sueldo que no exceda de cuatro mil quinientos pesos al año, en moneda corriente de los Estados Unidos, cuya cantidad será la misma para ambos gobiernos. La compensación que haya de pagarse al árbitro se determinará por consentimiento mútuo, al terminarse la comisión; pero podrán hacerse por cada gobierno adelantos necesarios y razonables en virtud de la recomendación de los dos comisionados. El sueldo de los secretarios no excederá de la suma de dos mil quinientos pesos al año, en moneda corriente de los Estados Unidos. Los gastos todos de la comisión, incluyendo los contingentes, se pagarán con una reducción proporcional de la cantidad total fallada por los comisionados, siempre que tal deducción no exceda del cinco por ciento de las cantidades falladas. Si hubiere algún deficiente, lo cubrirán ambos gobiernos por mitad.

ARTÍCULO VII

La presente convención será ratificada por el Presidente de la república Mexicana, con aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente de los Estados Unidos, con el consejo y aprobación del Senado de los mismos, y las ratificaciones se cangearán en Wáshington dentro de nueve meses contados desde la fecha de la convención, ó antes, si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos.

Hecho en Washington el día cuatro de Julio, del año del Señor mil ochocientos sesenta y ocho.

M. ROMERO
[L. S.]
WILLIAM H. SEWARD [L. S.]

THE VENEZUELAN PREFERENTIAL CASE

Award of the Tribunal, February 22, 19041

Le Tribunal d'Arbitrage, constitué en vertu des Protocoles, signés à Washington, le 7 mai 1903, entre l'Allemagne, la Grande-Bretagne et l'Italie d'une part, et le Vénézuela d'autre part;

Considérant que d'autres Protocoles ont été signés à cet effet entre la Belgique, l'Espagne, les Etats-Unis d'Amérique, la France, le Mexique, les Pays-Bas, la Suède et Norvège d'une part, et le Vénézuela d'autre part;

Considérant que tous ces Actes constatent l'accord le toutes les Parties contractantes relativement au règlement des réclamations contre le Gouvernement Vénézuélien ;

Considérant que diverses autres questions, résultant de l'action des Gouvernements d'Allemagne, de Grande-Bretagne et d'Italie concernant le règlement des réclamations, n'étaient pas susceptibles d'une solution par la voie diplomatique ordinaire;

Considérant que les Puissances intéressées ont décidé de résoudre ces questions en les soumettant à l'arbitrage, conformément aux dispositions de la Convention, signée à La Haye le 29 juillet 1899, pour le règlement pacifique des conflits internationaux;

Considérant qu'en vertu de l'Article III des Protocoles de Washington du 7 mai 1903, Sa Majesté l'Empereur de Russie a été invité par toutes les Puissances intéressées à désigner parmi les membres de la Cour Permanente d'Arbitrage de La Haye trois Arbitres, qui formeront le Tribunal d'Arbitrage chargé de résoudre et de règler les questions qui lui seront soumises en vertu des Protocoles susmentionnés ;

Attendu qu'aucun des Arbitres ainsi désignés ne pourrait être citoyen ou sujet de l'une quelconque des Puissances signataires ou créancières, et que le Tribunal devrait se réunir à La Haye le 1er septembre 1903 et rendre sa sentence dans le délai de six mois;

Sa Majesté l'Empereur de Russie, en se rendant au désir de toutes les Puissances signataires des Protocoles susmentionnés de Washington du 7 mai 1903, a daigné nommer comme Arbitres les membres suivants de la Cour Permanente d'Arbitrage à La Haye:

Son Excellence Monsieur N. V. Mourawieff, Secrétaire d'Etat de Sa Majesté l'Empereur de Russie, Conseiller Privé Actuel, Ministre de la Justice et Procureur-Général de l'Empire de Russie;

Monsieur H. Lammasch, Professeur de Droit Pénal et de Droit International à l'Université de Vienne, Membre de la Chambre des Seigneurs du Parlement autrichien, et

Son Excellence Monsieur F. De Martens, Docteur en Droit, Con1Official report, p. 129.

seiller Privé, Membre Permanent du Conseil du Ministère des Affaires Etrangères de Russie, Membre de l'Institut de France;

Attendu que par des circonstances imprévues le Tribunal d'Arbitrage ne put être constitué définitivement que le 1er octobre 1903, les Arbitres, dans leur première réunion du même jour, en procédant conformément à l'Article XXXIV de la Convention du 29 juillet 1899, à la nomination du Président du Tribunal, ont élu comme tel Son Excellence Monsier Mourawieff, Ministre de la Justice;

Et attendu qu'en vertu des Protocoles de Washington du 7 mai 1903, les susmentionnés Arbitres, réunis en Tribunal d'Arbitrage, légalement constitué, devaient décider, conformément à l'Article I des Protocoles de Washington du 7 mai 1903, ce qui suit:

"La question de savoir, si l'Allemagne, la Grande-Bretagne et l'Italie ont, ou n'ont pas, droit à un traitement préférentiel ou séparé pour le paiement de leurs réclamations contre le Vénézuela et la trancher sans appel;

Le Vénézuela ayant consenti à mettre de côté 30 pour cent de revenu des douanes de La Guayra et de Puerto Cabello pour le paiement des réclamations de toutes les nations contre le Vénézuela, le Tribunal de La Haye décidera comment ces recettes seront réparties entre les Puissances qui ont effectué le blocus d'une part, et les autres Puissances créancières d'autre part, et sa décision sera sans appel.

Si un traitement préférentiel ou séparé n'est pas accordé aux Puissances bloquantes, le Tribunal décidera comment les susdits revenus seront répartis entre toutes les Puissances créancières; et les Parties conviennent que, dans ce cas, le Tribunal prendra en considération, par rapport aux paiements à effectuer au moyen de 30 pour cent tout droit de préférence ou de gage sur les revenus dont serait titulaire l'une quelconque des Puissances créancières, et le Tribunal tranchera en conséquence la question de répartition de façon qu'aucune Puissance ne jouisse d'un traitement préférentiel, et sa décision sera sans appel."

Attendu que les susmentionnés Arbitres, ayant examiné avec impartialité et soin tous les documents et actes, présentés au Tribunal d'Arbitrage par les Agents des Puissances intéressées dans ce litige, et ayant entendu avec la plus grande attention les plaidoiries orales, prononcées devant le Tribunal, par les Agents et Conseils der Parties en litige;

Considérant que le Tribunal, en examinant le présent litige devait se règler d'après les principes du droit international et les notions de la justice;

Considérant que les différents Protocoles signés à Washington depuis le 13 février 1903 et particulièrement les Protocoles du 7 mai 1903, dont la force obligatoire ne saurait être mise en doute, forment la base légale de la sentence arbitrale;

Considérant que le Tribunal d'Arbitrage n'est nullement compétent ni pour contester la juridiction des commissions mixtes arbitrales, établies à Caracas, ni pour juger leur action;

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